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Mauricio Aira

Letra chica en los contratos


2012-05-03 - 23:28:01

A propósito de la serie continuada de “nacionalizaciones” nos viene en mente la letra chica de los acuerdos internacionales donde por lo general existe una cláusula inevitable que dice más o menos: “en caso de conflicto en la ejecución del contrato precedente, ambas partes acuerdan acudir al arbitraje de la Cámara de Comercio de Nueva York, a cuyo veredicto se sujetarán estrictamente”.

Queda totalmente claro entonces, que las decisiones del árbitro protegerán al litigante que esté con el Derecho de su lado. No se ha dado el caso de resultar perdidoso el infractor a la norma.

Si tenemos en cuenta que la secuela de acciones que adquieren diverso nombre confiscación, expropiación, nacionalización, estatización, etc., se realizan en nombre “del soberano interés de la Nación y para salvaguardar el sacrosanto derecho propietario de los ciudadanos”, tendremos que admitir que luego de la toma del bien, generalmente con el apoyo de las FFAA y en acciones muy publicitadas a los fines de obtener el apoyo popular, queda a los juristas dar lectura, tarea que debía preceder en realidad a la lectura del D.S. dar vuelta de hoja y detenerse en la letra chica.

Después de un texto abrumador o en medio del mismo aparecerán dos frases de mortal efecto para una de las partes contratantes y que en el lenguaje de la judicatura boliviana se traducen en: daño emergente y…lucro cesante.

Juristas y legistas tienen repasada la lección que aparece en todas las legislaciones sin excluir la nuestra y que se sepa ninguna disposición del Estado Pluri las abrogó o desconoció por lo que su vigencia es incuestionable. Toda confiscación estará sujeta al pago de una indemnización, más aún en el caso reciente de la Red Eléctrica REE, cuyas instalaciones están tomadas bajo bandera, por tanto sujeta a las disposiciones de la letra chica que advierte: Lucro cesante se refiere al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que la empresa dejará de percibir como resultado de la expropiación. Mas claramente, toma en cuenta la ganancia que la empresa, que cesa por el daño provocado, la súbita transferencia de su derecho propietario al Estado, obligándose, como lo ha reconocido el propio ministro, al pago del daño consecuente de la acción de confiscación.

Cualquier manual de abogado enseña que el daño emergente corresponde al valor o al precio de la empresa que está padeciendo el perjuicio, concluyendo que la indemnización será igual al precio del bien afectado.
El ejempo de un taxista a quien otra persona le destruyó su taxi, es ilustrativo de manera simple del alcance jurídico de ambos conceptos. El daño emergente sería el valor del taxi, según modelo y estado de conservación, claro está, la indemnización consiste en la reposición del taxi al estado inmediatamente anterior a la destrucción. Ahora el taxista, como resultado de la destrucción de su vehículo dejó de percibir ingresos, de suerte que al no tener ya su medio de trabajo, ha cesado en su ganancia, por lo que el destructor del taxi se obliga a cubrir esos ingresos que pueden ser generalmente superiores al ingreso habitual, tomando en cuenta los daños colaterales.

Estamos entonces frente a un complejo problema, porque el mismo contrato prevé los procedimientos a los que las partes pueden apelar dentro de la limitada jurisdicción marcada por los estatutos de la Cámara de Comercio de la ciudad de Nueva York, y que son: el embargo de los bienes del ente perdedor, y la obligación de cubrir además con gastos judiciales y otros emergentes de la Ejecución de la Sentencia.

No es por tanto, tan fácil confiscar un bien público, más todavía si como en el caso presente, se halla involucrado el Estado del Reino de España, propietario de un 20% del bien confiscado.

Lo verdaderamente lamentable es que los firmantes del DS confiscatorio no siempre asumen la responsabilidad civil por la cesación de sus funciones a la conclusión del proceso judicial. Serán otros funcionarios del Estado, aunque el dinero saldrá del Tesoro de la Nación.

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