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Ciro Añez Núñez

Condenas Erróneas


2017-07-05 - 13:19:36
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo con la procedencia de la indemnización por parte del Estado cuando se ha condenado erróneamente a un imputado.

Existen Tratados Internacionales con jerarquía constitucional que tratan este tema, como ser la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su art. 10 dispone: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en el caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 9 num. 5) establece:“Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

Asimismo, el art. 14 num. 6) de dicho Tratado Internacional señala textualmente lo siguiente: “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”.

En Bolivia, las sentencias condenatorias ejecutoriadas pueden ser nuevamente examinadas mediante el recurso de revisión cuyo trámite se encuentra previsto en los arts. 421 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cuando por esta vía se consigue la absolución o la extinción de la pena del injustamente condenado, se debe ordenar su inmediata libertad, su rehabilitación plena, el pago de la indemnización además de la devolución de los objetos confiscado como también la publicación de la declaratoria de absolución o extinción de la pena en un medio de comunicación social de alcance nacional.

La responsabilidad de indemnizar tanto del Estado como del servidor público en caso de“condena por error judicial” tiene como fundamento constitucional, el art. 113 que es aplicable para cualquier proceso.

Estado de Derecho y responsabilidad son conceptos correlativos. Dicha responsabilidad concurre cualquiera sea el órgano estatal o funcionario causante del agravio, por cuanto cumple una función estatal, pertenecen a la estructura del Estado y se encuadran dentro de su personalidad.

De allí que teniendo en cuenta la presunción de solvencia, dicha indemnización es exigida principalmente al Estado dado que una persona natural (es decir: el servidor público causante del agravio) podría resultar ser insolvente y por consecuencia el damnificado nunca conseguiría aquella indemnización.

La responsabilidad estatal puede ser directa o indirecta (subsidiaria). Para que sea directa deben concurrir como requisitos el acto legítimo del Estado, existencia del deber legal de reparar y la existencia del daño resarcible.

Para que emerja la responsabilidad subsidiaria (actos ilegales del servidor público insolvente) debe existir el nexo causal entre la acción comisiva u omisiva y la lesión resarcible o el daño.

En ese sentido, los responsables de los agravios pueden ser jueces, fiscales y demás funcionarios que hubieren ocasionado los daños materiales (lucro cesante y daños emergentes) y los daños inmateriales o morales, conforme establece el art. 95 del Código Penal.

De acuerdo con el art. 275 del CPP se puede reclamar la indemnización en el mismo proceso penal o en otro que corresponda (especialmente se acude a la vía civil aunque existe doctrina que menciona la posibilidad de un contencioso administrativo).

El daño por lucro cesante deberá ser pagado por el Estado mediante el Fondo de Indemnizaciones a cargo del Consejo de la Magistratura cuya base de determinación consiste un día de pena privativa de libertad equivalente a un día de haber del sueldo que percibía el damnificado o en su defecto, equivalente a un día del salario mínimo nacional, tal como se encuentra previsto en los arts. 274 al 276 del Código de Procedimiento Penal.

Una vez realizado dicho pago, posteriormente, el Estado a instancias de la Procuraduría General del Estado podrá iniciar una acción de repetición al servidor público causante del referido daño económico de conformidad con los arts. 113, 228 y 231 de la Constitución.

En cuanto a los daños emergentes (esto es, pérdida o menoscabo efectivo producido en el patrimonio o bienes de una persona como consecuencia de aquel acto, por ejemplo: los gastos económicos que el damnificado tuvo que realizar durante el proceso penal en su contra, los honorarios profesionales de abogado, costas, deudas contraídas, etc.) y el daño moral ocasionado (el cual es de difícil contabilización dado que son irreparables) deben ser reclamados al Estado y al servidor público que ocasionó dichos daños.

El reconocimiento de la responsabilidad estatal por error judicial cumple una doble función, esto es, la de reparar el perjuicio ocasionado al damnificado como también tiene un carácter preventivo, es decir la búsqueda de mejoramiento a la administración de justicia, calidad institucional y una mejor imagen para ella, dado que acudir a los órganos jurisdiccionales debería ser una garantía de los ciudadanos (art. 115 de la Constitución) además de que impone la obligación de dotar de profesionales aptos y calificados para dichas instituciones.

De allí, por ejemplo, una de las propuestas que propongo en el libro “Los Delitos de Corrupción” (pág. 306) es que dentro del régimen disciplinario se establezca como causa grave para destitución del cargo, el hecho de que un fiscal tenga tres juicios penales perdidos con sentencia absolutoria ejecutoriada, donde el argumento y fundamento principal sea: a) la ausencia de delito (es decir el hecho no constituye delito); b) que el imputado no participó en el hecho; y, d) cuando el fiscal hubiera retirado la acusación previo o durante el juicio oral, sin justa causa demostrable. De esta manera, se tendría cierta credibilidad al momento que un fiscal decide llevar a una persona a juicio oral.

Ser autoridad dentro del sistema de administración de justicia no se traduce tan solo en haber conseguido “una pega” para subsistir y conseguir posteriormente una jubilación tampoco son profesionales inferiores dado que tienen una función relevante puesto que son ellos quienes resguardan bienes que poseen jerarquía constitucional, como ser: la vida, las libertades individuales, la propiedad privada, etc. Han sido nombrados y posesionados porque se entendería que reúnen los requisitos necesarios para cumplir el cargo y por ende éstos no pueden escudarse en ella para provocar daño a las personas que acuden a su jurisdicción y competencia sino más bien se les encomienda promover certidumbre y certeza jurídica a la sociedad contribuyendo de esta manera a la paz social, a un mejor ambiente de inversión y productividad para el país.

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