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- 2026-01-14
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DECRETO SUPREMO N° 5517
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado determinan que son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado; dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado.
Que el numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado establece que es competencia privativa del nivel central del Estado los hidrocarburos.
Que el Estado Plurinacional de Bolivia enfrenta una crisis económica, financiera y social de carácter estructural y terminal, heredada del anterior gobierno, cuya combinación de abusos, mala administración y despilfarro ha generado un deterioro profundo de las condiciones de vida, provocando hambre, incertidumbre y un clima generalizado de preocupación social que resulta impostergable resolver.
Que la gestión económica precedente ocasionó el mayor desabastecimiento de combustibles de la historia nacional, provocando filas de más de una semana, paralización productiva, incremento de costos logísticos y un proceso inflacionario derivado del encarecimiento de bienes e insumos esenciales.
Que dicho desabastecimiento estuvo acompañado de graves hechos de corrupción que afectaron a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y vulneraron la confianza pública en la administración estatal, comprometiendo la provisión de soberanía energética y la seguridad económica del país.
Que con la finalidad de garantizar la provisión de combustible al área rural y área urbana; reactivación del aparato productivo nacional en materia de minería, agricultura y los sectores comerciales e industriales, superando de esta manera las trabas impuestas por el país tranca, se emite el presente Decreto Supremo, que permita coadyuvar a la recuperación económica del país y dar certeza a su población.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer y adoptar medidas excepcionales destinadas a garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana.
ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE EMERGENCIA ENERGÉTICA Y SOCIAL). Se declara la Emergencia Energética y Social en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, ante el proceso inflacionario que vive el país, y la escasez de dólares y combustibles.
ARTÍCULO 3.- (ALCANCE). Las medidas adoptadas mediante el presente Decreto Supremo tienen carácter excepcional, temporal e inmediato.
ARTÍCULO 4.- (IMPORTACIÓN, VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES). En el contexto de los Decretos Supremos N° 5271, de 13 de noviembre de 2024, N° 5313, de 15 de enero de 2025 y N° 5349, de 12 de marzo de 2025, se autoriza a cualquier persona natural o jurídica privada la importación, venta y comercialización de productos derivados de petróleo a Precio de Importación y/o Pre-Terminal (a la entrada de una Terminal de Almacenamiento) siempre y cuando cuente con capacidad de almacenaje propia o alquilada, en el marco del libre acceso no discriminatorio.
ARTÍCULO 5.- (SUSPENSIÓN DEL DIÉSEL DE LA LISTA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).
I. En consideración de la extrema situación de déficit en el abastecimiento, de manera excepcional y temporal, se dispone la suspensión del diésel de la Lista de Sustancias Controladas y la exigencia del requisito de Autorización Previa – AP ante la Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC, con el fin de garantizar el abastecimiento continuo y oportuno de combustibles para el transporte, la producción, la agroindustria y los sectores estratégicos del país.
II. Se suspende en el Anexo I del Decreto Supremo Nº 3434, de 13 de diciembre de 2017, la subpartida arancelaria 2710.19.21.00 - Gasoils (gasóleo) (diésel) del Arancel Aduanero de Importaciones.
III. La suspensión señalada en los Parágrafos I y II del presente Artículo, tendrá una vigencia temporal de un (1) año, a partir de la aprobación de la Resolución Administrativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH que adecue los procedimientos de importación.
IV. Vencido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, la partida arancelaria se reincorporará automáticamente a la lista de sustancias controladas, salvo disposición normativa posterior que establezca su prórroga o modificación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La Aduana Nacional, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y las instituciones competentes deberán ajustar sus procedimientos internos en un plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5 de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El marco de libre acceso no discriminatorio a toda la infraestructura de hidrocarburos será reglamentada mediante Resolución Ministerial por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo de hasta quince (15) días hábiles.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderon De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.