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Las elecciones generales de 2025 en Bolivia están marcadas por un conflicto jurídico sin precedentes: la postulación de autoridades electas en ejercicio, como Eva Copa, Manfred Reyes Villa, Johnny Fernández, Rodrigo Paz Pereira, Andrónico Rodríguez y otros legisladores, sin renunciar a sus cargos, pese al mandato del Artículo 238.3 de la Constitución Política del Estado (CPE). Este artículo exige la renuncia tres meses antes de los comicios para quienes ocupan cargos electivos, con excepción del Presidente y Vicepresidente.
Sin embargo, la Sentencia Constitucional 0032/2019 de 9 de julio, declaró inaplicable esta norma para autoridades electas, basándose en el Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). ¿Es esto una garantía de igualdad o una puerta abierta al abuso de poder? Este artículo analiza los fundamentos jurídicos, las tensiones políticas y los riesgos éticos de esta decisión.
I. El Conflicto Jurídico: Constitución vs. Convención
a) El Artículo 238.3 CPE: ¿Norma Discriminatoria o Garante de Equidad?
El texto constitucional es claro: Exige renuncia anticipada para evitar que autoridades usen recursos públicos en campañas.
Exceptúa al Presidente y Vicepresidente, por considerar su mandato nacional continuo. Sin embargo, desde la promulgación de la Constitución fueron los que más abusaron de los recursos públicos para fortalecer sus campañas electorales.
Los analistas críticos argumentan que la Sentencia 0032/2019 "modificó" la CPE sin referendo, violando el principio de supremacía constitucional (Art. 196 CPE).
b) La Ratio Decidendi de la SC 032/2019: ¿Progreso o Arbitrariedad?
El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) fundamentó su fallo en:
1. Control de Convencionalidad Difuso (Arts. 256 y 410.II CPE): Priorizó la Convención Americana sobre Derechos Humano por encima de la Constitución Política del Estado, siguiendo estándares de la Corte IDH (casos Yatama vs. Nicaragua y Castañeda Gutman vs. México).
2. Principio de Igualdad (Art. 14 CPE): El Tribunal consideró discriminatorio exigir renuncia a alcaldes y otras autoridades electas mientras se exceptúa al Presidente y Vicepresidente, argumentando que todos son elegidos por voto popular. Sin embargo, esta interpretación pasa por alto un aspecto fundamental: la asimetría entre candidatos que ocupan cargos públicos y aquellos que no.
Mientras un servidor público en ejercicio puede: Utilizar la visibilidad de su cargo, Acceder a recursos institucionales, Mantener equipos de trabajo pagados por el Estado.
Los demás candidatos deben competir sin estos privilegios, lo que distorsiona el principio de igualdad real en la contienda electoral (Art. 26 CPE). La sentencia, al enfocarse solo en la igualdad entre autoridades electas, ignoró esta desigualdad estructural que afecta la equidad del proceso democrático.
3. Derechos Políticos (Art. 23 CADH): La restricción no cumplía con el test de razonabilidad: no era proporcional ni perseguía un fin legítimo.
Crítica: La sentencia pasa por alto la esencia del Artículo 238.3 de la CPE, cuyo propósito fundamental es salvaguardar el interés público al:
a) Prevenir conflictos de intereses entre el ejercicio del cargo y la campaña electoral
b) Garantizar la imparcialidad en el uso de recursos estatales (Art. 232 CPE)
c) Proteger la igualdad sustantiva entre todos los candidatos
Al equiparar mecánicamente todas las autoridades electas, el TCP: desnaturalizó el espíritu de la norma constitucional, debilitó los mecanismos de control contra el abuso de poder y creó un vacío que permite el aprovechamiento indebido de la función pública con fines electorales.
Esta omisión jurisprudencial contradice el principio de servicio público establecido en el Art. 235 CPE, donde prima el interés colectivo sobre las ambiciones personales. La decisión, al centrarse únicamente en la no discriminación entre autoridades, sacrificó la ética pública en el altar de la conveniencia política.
II. Las Acciones de Cumplimiento y su Fracaso: ¿Interés Público o Juego Político?
a) Argumentos de los Demandantes
Los abogados Carlos Villarroel y el diputado Henry Gutiérrez promovieron acciones para inhabilitar candidatos, alegando:
Omisión del TSE: No aplicó el Artículo 238.3, pese a su vigencia formal.
Violación a la Equidad Electoral: Candidatos en ejercicio tienen ventaja al usar recursos públicos (ej.: vehículos oficiales, publicidad institucional).
b) Contraargumentos del TSE y los Candidatos
Cosa Juzgada: La SC 032/2019 es vinculante y ya se aplicó en elecciones pasadas (2020, 2021).
Estabilidad Electoral: Las demandas buscaban "reabrir etapas cerradas", afectando el calendario.
Resultado: Las acciones fueron retiradas o rechazadas por tecnicismos, sin analizar el fondo. Esto refleja la judicialización de la política y la falta de voluntad para resolver contradicciones normativas.
III. Incompatibilidad Parcial: ¿Dónde Están los Límites?
Aunque la SC 032/2019 habilita la postulación, no absuelve a los candidatos de sus obligaciones como servidores públicos:
a) Prohibiciones Expresas
Horario Laboral (Ley 2027, Art. 9.b): Prohíbe actividades proselitistas durante la jornada de trabajo.
Ejemplo: Un alcalde no puede usar reuniones oficiales o actos de entrega de obras para promocionar su candidatura.
Recursos Públicos (Art. 235.5 CPE): Vetado el uso de bienes estatales (ej.: vehículos, logística) en campañas.
Conflicto de Intereses (Art. 236.II CPE): Incompatible celebrar contratos con el Estado mientras se es candidato.
b) Vacíos Peligrosos
Fiscalización Débil: El TSE no tiene mecanismos eficaces para monitorear el uso de recursos y los Consejos Municipales por su afinidad política con el candidato evitan fiscalizar.
Doble Rol: Un alcalde candidato puede priorizar su campaña sobre sus funciones (ej.: desatender emergencias entre otras funciones).
Caso Concreto: En 2021, un concejal usó fondos municipales para publicidad electoral. La sanción llegó tras las elecciones, sin consecuencias efectivas.
IV. Conclusión: ¿Hacia una Reforma o la Impunidad?
La SC 032/2019 generó un precedente peligroso:
Acierto: Armonizó la CPE con estándares internacionales de derechos humanos.
Error: Ignoró los riesgos de corrupción y clientelismo asociados a la no renuncia.
No advirtió la desigualdad de candidatos que financian su campaña con sus propios recursos en contraposición a servidores públicos electos que mientras hacen su campaña seguirán percibiendo sus remuneraciones económicas e incluso el apoyo logístico y económico de los servidores públicos que están bajo su dependencia.
Reflexión Final:
Bolivia se enfrenta a una encrucijada histórica: ¿el derecho a ser elegido debe prevalecer sobre el deber de servir con probidad? La respuesta no reside en los tribunales, sino en la conciencia ciudadana. Es el pueblo quien debe demandar a sus autoridades el irrestricto cumplimiento de los principios constitucionales ama suwa (no seas ladrón), ama llulla (no seas mentiroso) y qhapaj ñan (camino noble), valores fundamentales del Estado Plurinacional (Art. 8 CPE).
La ciudadanía boliviana posee en sus manos el instrumento más poderoso de control democrático: la evaluación crítica del desempeño de quienes, investidos de autoridad pública, pretenden perpetuarse en el poder. Ante las urnas, no debemos conformarnos con retórica vacía, sino exigir:
1. Coherencia irrefutable entre el discurso político y la gestión concreta
2. Rendición de cuentas sobre el uso de recursos públicos durante el mandato
3. Pruebas tangibles de vocación de servicio desinteresado
Rechacemos categóricamente a aquellos candidatos que:
• Convierten instituciones estatales en maquinarias electorales
• Mercantilizan la función pública, percibiendo remuneraciones mientras dedican su jornada laboral a campañas propias
• Instrumentalizan bienes colectivos para beneficio personal o de grupo
Estas prácticas no solo violan los principios constitucionales de transparencia (Art. 8 CPE) y probidad (Art. 232 CPE), sino que representan un fraude a la confianza ciudadana. Nuestros votos deben premiar el servicio auténtico y castigar el oportunismo, construyendo así una democracia donde el poder sea ejercicio de responsabilidad, no privilegio de casta.
El verdadero cambio comienza en las urnas: votemos por quienes priorizan el bien común sobre el interés personal, y castiguemos con nuestro sufragio a quienes ven la función pública como un botín electoral. Solo así se honrará el mandato constitucional de vivir bien (suma qamaña) y se construirá una democracia donde la ley no sea letra muerta, sino práctica cotidiana.
*Abogado