Jueves 14 de mayo 2026

De la protesta legítima al delito



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1. Antecedentes



Desde el 6 de mayo de 2026, Bolivia atraviesa una coyuntura de tensión social que exige un análisis sereno, técnico y estrictamente apegado al marco normativo vigente. La Central Obrera Boliviana, la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia Túpac Katari, los Ponchos Rojos y otros sectores afines han iniciado un paro nacional indefinido acompañado del bloqueo coordinado de carreteras. Según los reportes periodísticos y los datos oficiales de la Administradora Boliviana de Carreteras, se han registrado más de 67 puntos de cierre en el territorio nacional, de los cuales 50 se concentran exclusivamente en el departamento de La Paz. Las medidas incluyen la colocación de clavos, promontorio de tierra, piedras y fogatas en las vías, lo que ha provocado la suspensión del transporte público interdepartamental e internacional, la retención de ambulancias y la interrupción crítica del suministro de alimentos, combustible, medicamentos, oxígeno medicinal entre otros artículos esenciales.



La situación está generado escasez, el encarecimiento acelerado de productos básicos y está afectado directamente a niños, personas adultas mayores, pacientes con enfermedades crónicas, pequeños productores agrícolas y profesionales independientes, así como a comerciantes y transportistas que dependen de la movilidad para su sustento diario. Paralelamente, varios dirigentes han manifestado públicamente que su exigencia ha trascendido las demandas sectoriales o la abrogación de la Ley 1720, orientándose hacia la renuncia del presidente Rodrigo Paz Pereira, autoridad elegida mediante sufragio universal democrático.



Este artículo tiene un fin estrictamente informativo y pedagógico. No busca criminalizar la disidencia, ni legitimar gobiernos, sino esclarecer los límites constitucionales del derecho a la movilización, identificar las garantías que se encuentran en riesgo, y explicar las figuras penales que podrían configurarse cuando la protesta se transforma en coerción. El propósito es recordar que en una democracia constitucional, la exigencia de derechos no puede sustentarse en la toma de rehenes de la ciudadanía no movilizada.



2. Derechos constitucionales y humanos vulnerados por los bloqueos



La Constitución Política del Estado (CPE) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establecen un catálogo de derechos interdependientes, indivisibles y de aplicación inmediata. El artículo 13.I de la CPE y el artículo 1.1 de la CADH consagran que los derechos son universales y que el Estado tiene el deber ineludible de respetarlos y garantizarlos. En el contexto actual, las medidas de bloqueo están impactando de manera directa y sistemática en varias garantías fundamentales.



En primer lugar, se vulnera el derecho a la libre circulación. El artículo 21.7 de la CPE reconoce la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, incluyendo la salida e ingreso del país. De manera concordante, el artículo 22.1 de la CADH establece que toda persona tiene derecho a circular libremente y a residir en el territorio del Estado. Los 67 puntos de bloqueo reportados, con obstáculos físicos que generan peligro de accidentes, no solo interrumpen el tránsito, sino que dejan varados a pasajeros que deben recorrer kilómetros a pie, suspenden las salidas desde las terminales de La Paz, Cochabamba, otros departamentos y provincias, y cercan efectivamente a departamentos enteros. Esta restricción no emana de una ley, ni de una resolución judicial, sino de medidas de hecho que carecen de sustento normativo y que imponen una limitación arbitraria al ejercicio de un derecho civil básico.



En segundo lugar, se afecta gravemente el derecho a la salud y a la alimentación. El artículo 16.I de la CPE garantiza el derecho al agua y a la alimentación, mientras que el artículo 18.I consagra el derecho a la salud, disponiendo que el sistema debe ser universal, gratuito y prestado de forma ininterrumpida. La CADH, en sus artículos 4 y 5, protege el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. La escasez medicamentos, oxígeno medicinal, la retención de ambulancias y la interrupción de suministros básicos de subsistencia colocan en riesgo inminente la vida de pacientes con patologías respiratorias, crónicas o terminales. La falta de acceso a tratamiento médico y a alimentos perecederos no es un daño colateral menor; es una afectación directa a bienes jurídicos de máxima jerarquía que el Estado está obligado a proteger con máxima diligencia.



En tercer lugar, se vulneran los derechos al trabajo y a la educación. El artículo 46.I de la CPE reconoce el derecho al trabajo digno y a una fuente laboral estable. Los bloqueos paralizan el comercio, la industria y el transporte, generando pérdidas económicas que la Cámara Departamental de Industrias de La Paz ha estimado una millonaria perdida diaria, afectando especialmente a trabajadores informales, transportistas, profesionales independientes y pequeños productores que dependen del flujo comercial diario. Asimismo, el artículo 78 de la CPE establece que la educación es un derecho universal y una función suprema del Estado. La suspensión de actividades escolares y la interrupción de la movilidad de estudiantes y docentes en zonas urbanas y rurales afectan directamente el derecho a la educación, vulnerando el principio del interés superior de la niñez.



Finalmente, se atenta contra la continuidad de los servicios públicos esenciales. El artículo 38.II de la CPE dispone que los servicios de salud se prestarán de forma ininterrumpida, y el artículo 20.I reconoce el acceso universal a servicios básicos. La interrupción forzada de la circulación en vías públicas y el corte de suministros configuran una afectación sistemática al funcionamiento normal de servicios que el Estado debe garantizar. La protesta social es un mecanismo legítimo de participación ciudadana, pero cuando se transforma en un cerco inhumano que impide el ejercicio de derechos fundamentales de terceros, deja de ser un ejercicio constitucional para convertirse en una medida de hecho que colisiona con el núcleo duro de la dignidad humana y el bien común.



3. Delitos que podrían configurarse según el Código Penal



La tipificación penal de las conductas derivadas de los bloqueos requiere un análisis riguroso de subsunción fáctica, respetando el principio de legalidad, el tipo penal cerrado y la presunción de inocencia. El Código Penal boliviano contiene figuras que podrían aplicarse dependiendo de la acreditación probatoria en sede judicial.



El artículo 213 del Código Penal (Atentado contra la seguridad de los medios de transporte), sanciona con reclusión de uno a cuatro años al que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos por tierra, aire o agua. La colocación de promontorios de tierra, piedras, clavos y fogatas en rutas estratégicas como la carretera a Oruro, Copacabana, Desaguadero o Los Yungas, así como la suspensión oficial de salidas interdepartamentales, encuadra directamente en este tipo penal, pues se altera la seguridad y regularidad del transporte terrestre, generando un peligro concreto para la integridad de los pasajeros y choferes.



El artículo 214 del Código Penal (Atentado contra la seguridad de los servicios públicos), prevé una pena de dos a seis años para quien atentare contra la seguridad o funcionamiento normal de los servicios públicos, incluyendo expresamente la circulación en las vías públicas. La interrupción coordinada de decenas de puntos de bloqueo, que afecta el abastecimiento de combustible, alimentos, medicamentos y oxígeno, configura una afectación al funcionamiento normal de servicios esenciales y a la libre circulación vial, elemento objetivo claramente presente en los hechos reportados.



El artículo 133 del Código Penal, que tipifica el delito de terrorismo, sanciona con presidio de 15 a 20 años a quien cometa hechos contra la seguridad común o los medios de transporte con la finalidad de intimidar, obligar a un gobierno a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, o subvertir el orden constitucional. En este caso, las declaraciones de varios dirigentes exigiendo la renuncia del presidente electo mediante la paralización del país y la afectación de terceros podrían aproximar la conducta al tipo penal, especialmente si se acredita que la finalidad real es política y coercitiva, más que sectorial. La aplicación de esta figura requiere una investigación profunda que determine el dolo específico y la finalidad real de la movilización.



4. Responsabilidad del Estado por omisión y límites del uso de la fuerza



La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1.1, impone a los Estados Partes la obligación no solo de respetar, sino de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos. Esta garantía implica deberes positivos de prevención, protección, investigación y restablecimiento del orden cuando derechos de terceros son vulnerados por actores privados. La Constitución Política del Estado, en su artículo 9, establece como fin esencial del Estado garantizar la seguridad, el bienestar y la protección de las personas, y fomentar el respeto mutuo. Ante la paralización de vías vitales y la afectación de servicios esenciales, el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de actuar a través del Ministerio Publico con debida diligencia. La omisión estatal prolongada frente a vulneraciones sistemáticas puede generar responsabilidad internacional por violación de obligaciones de garantía.



La CADH, en el artículo 23, reconoce los derechos políticos, pero también establece que su ejercicio debe realizarse dentro del marco institucional y respetando los derechos de los demás. La exigencia de renuncia de una autoridad democráticamente electa mediante medidas de fuerza que privan de circulación, salud y alimentación a la población no constituye un ejercicio legítimo de la participación política, sino una coerción que desborda los cauces democráticos y vulnera el principio de soberanía popular expresado en las urnas. Frente a esta realidad, la CPE prevé en sus artículos 137 al 139 el estado de excepción, una herramienta extraordinaria que el Presidente puede declarar ante conmoción interna o peligro para la seguridad del Estado, siempre con aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional en setenta y dos horas y bajo estricto control de proporcionalidad y temporalidad.



La declaración de un estado de excepción no suspende derechos fundamentales, ni justifica el uso desproporcionado de la fuerza, pero habilita al Estado a restablecer el orden público mediante intervenciones policiales reguladas, priorizando siempre la protección de la vida y la integridad física. La inacción estatal, por el contrario, envía un mensaje de impunidad que debilita el Estado de Derecho y expone al país a pronunciamientos condenatorios.



La diferencia entre una protesta legítima y una medida de hecho ilegal radica en el respeto a los derechos de terceros, la proporcionalidad de las medidas y la disposición al diálogo institucional. Una movilización pacífica, sin bloquear vías vitales, sin retener ambulancias, sin impedir el abastecimiento de alimentos y medicamentos, y que utiliza los canales legislativos y judiciales, es un pilar democrático. Un bloqueo indefinido, coordinado nacionalmente, con obstáculos peligrosos y con la negativa expresa a negociar, que busca la caída de un gobierno por la asfixia económica y social de la población, trasciende la protesta y se convierte en una coerción ilegítima. El Estado debe actuar con firmeza institucional, proporcionalidad y apego a la ley, diferenciando entre los manifestantes pacíficos y quienes ejecutan conductas delictivas que ponen en riesgo la vida y la seguridad colectiva.



5. Conclusión



La historia de Bolivia está marcada por la movilización social como instrumento de cambio y exigencia de justicia. Sin embargo, la democracia constitucional del siglo XXI exige que ese instrumento se ejerza dentro de los límites del respeto a la dignidad humana, al pluralismo y al Estado de Derecho. Los hechos documentados desde el 6 de mayo de 2026 muestran que los bloqueos de carreteras, por su extensión, duración y efectos colaterales, han dejado de ser una medida de presión sectorial para convertirse en una restricción masiva de derechos fundamentales que afecta a miles de ciudadanos que no participan de las movilizaciones. El derecho a la protesta no es un derecho absoluto; su ejercicio termina donde comienzan los derechos de la vida, la salud, la circulación y el trabajo de los demás.



Las vías institucionales, como el diálogo multipartidario, las acciones constitucionales, los mecanismos de control político y el ejercicio del voto, deben primar sobre la paralización del país. Corresponde al Ministerio Público, con independencia, objetividad y estricto apego al Código de Procedimiento Penal, investigar las conductas que puedan configurar los tipos penales analizados, respetando escrupulosamente el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la necesidad de una investigación penal previa y fundamentada antes de cualquier imputación formal.



Ningún dirigente debe ser sancionado sin un debido proceso, y ninguna protesta debe ser criminalizada por el solo hecho de ser disidente. Pero tampoco puede normalizarse la retención de ambulancias, el cerco a ciudades, la agresión y violencia contra ciudadanos ajenos a las protestas o la exigencia de renuncia presidencial mediante la coerción económica y social de la población. La ciudadanía tiene el deber y el derecho de defender sus garantías por medios pacíficos y legales, interponiendo acciones constitucionales, denunciando ante la Fiscalía los delitos cometidos en su contra, y exigiendo a las autoridades el cumplimiento de su obligación de garantizar el orden público y la prestación ininterrumpida de servicios esenciales. Bolivia necesita diálogo, institucionalidad y respeto mutuo. La defensa de los derechos humanos no se construye con el silencio ante la coerción, ni con la violencia como respuesta a la violencia, sino con el apego firme a la ley, la justicia pronta y la convicción de que en democracia, las ideas se imponen con argumentos, no con bloqueos que convierten a la población en rehén de sus propias calles; por ello, la ciudadanía debe defender sus derechos mediante la acción legal, la participación institucional y el compromiso pacífico con el Estado de Derecho.



*El autor es Abogado y Mgter. En Gestión Pública Judicial