Miércoles 25 de marzo 2026

Thanos judicial en los delitos contra la salud pública



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Las personas recuperadas del covid-19, por un sentido de humanidad y solidaridad, deberan voluntariamente donar su plasma pero no ser obligadas ni amenazadas por el Estado.

Cabe mencionar que todo lo relacionado a la transfusin de sangre y bancos de sangre se encuentra regulado por la Ley de la Medicina Transfusional y Bancos de Sangre (Ley N 1687 de fecha 26 de marzo de 1996) y su decreto reglamentario (Decreto Supremo N 24547, 31 de marzo de 1997).

Como vemos, dicha ley data del ao 1996; y, en su art. 18, establece textualmente lo siguiente: Queda terminantemente prohibida la remuneracin o comercializacin de Sangre Humana y sus componentes.

En ese sentido, existe un postulado normativo de prohibicin de comercializacin, y el art. 37 de la misma ley seala que toda accin u omisin que implique la violacin de la presente Ley y de su Reglamento, ser sancionada como delito contra "La Salud Pblica", tipificado en el articulo 216 del Cdigo Penal.

El artculo 216 del Cdigo Penal lleva por ttulo: Delitos contra la Salud Pblica.

El artculo 37 de la Ley 1687 antes mencionado es cuestionable porque el art. 216 del Cdigo Penal establece 11 comportamientos delictivos y ninguna de ellas se refiere a la comercializacin de sangre a menos que se pretenda ajustarlo al numeral 9 del art. 216 del Cdigo Penal, el cual seala que incurrir en privacin de libertad de 1 a 10 aos, el que: 9) realizare cualquier acto que de una u otra manera afecte la salud de la poblacin.

Dicho numeral 9 del artculo 216 del Cdigo Penal constituye un delito de peligro abstracto y la doctrina boliviana al respecto es escasa. Los delitos de peligro abstracto son aquellos cuyo tipo penal no exige la causacin efectiva y cierta de un peligro. De all que algunos autores mencionan que existe una presuncin "juris et de jure" de peligro, esto es, una presuncin que no admite prueba en contrario. Lo cual resulta cuestionable puesto que cualquier conducta podra tratarse de encajar en ella.

Wessels sobre los delitos de peligro abstracto seal que "la peligrosidad de la accin no es caracterstica del tipo, sino tan slo fundamento para que la disposicin exista, de suerte que el juez no ha de examinar si realmente se ha producido un peligro en el caso particular" (Wessels, Johannes, Derecho Penal, parte general: el delito y su estructura, Instituto Pacfico, 2018, p. 10). Situacin a todas luces compleja y rebatible generadora de incertidumbre jurdica.

Binding, por su parte, advierte que mediante la presuncin, un gran nmero de hechos no delictivos terminaran incluso en el mbito de lo delictivo (Citado por Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal Parte General. Editorial Hammurabi, Buenos Aires ,1999, p. 233).

Es por eso que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo N 326/2013-RRC de 6 de diciembre de 2013, al tratar de explicar el art. 216 numeral 9 del Cdigo Penal, resalt acertadamente la crtica hacia los delitos de peligro abstracto pero a su vez lleg al extremo de pretender cambiar la norma, al manifestar que:

() el juzgador al considerar la norma referida a los delitos Contra la Salud Pblica inserta en el art. 216 de la norma sustantiva penal, lo har en estricta sujecin de la Constitucin Poltica del Estado; lo que significa, conforme se desarroll doctrinal y jurisprudencialmente, que es aplicable solamente la teora del delito de peligro concreto y no as el delito de peligro presunto o abstracto; por lo siguiente:

a) Significara ir en contra de la Constitucin misma, el presumir sin admitir prueba en contrario la peligrosidad a priori de una determinada conducta, o dicho de otra manera, que la simple realizacin de la actividad prohibida sea relevante para el tipo, sin que se requiera haber producido una situacin de riesgo para los bienes jurdicos protegidos inmersos en el art. 216 inc. 9) del CP; que seala, que incurrir en privacin de libertad el que Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la poblacin; requirindose, en cada caso particular, la peligrosidad que para el bien jurdico represent la conducta juzgada, es decir, el tipo requiere la concreta puesta en peligro del bien jurdico;

b) Tal orientacin es concordante con el carcter plurinacional y social del Estado de derecho, que est basado en la triple dimensin de la dignidad de las personas, que son el: principio, valor y derecho, de acuerdo al prrafo tercero del Prembulo de la CPE, los arts. 8.II, y 21.2 de la CPE, respectivamente, gozando de manera primordial de la proteccin y el respeto del Estado; y, del principio de efectividad de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitucin, inmersos en el art. 9.4 de la citada Ley Fundamental;

c) De lo mencionado, desprende la aplicabilidad del principio de lesividad o antijuricidad material, entendindose que la antijuridicidad al ser un elemento del delito, debe ser comprendida no slo en su sentido formal sino tambin en el sentido material, exigiendo que la conducta tpica, efectivamente lesione o al menos ponga en peligro cierto un bien jurdico tutelado; por ello, los delitos de peligro abstracto son contrarios al principio de lesividad, por ende, inaplicables en los delitos Contra la Salud Pblica relativo al art. 216 inc. 9) del CP boliviano.

En otras palabras, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), al tratar de interpretar el numeral 9) del art. 216 del Cdigo Penal, se extralimit pues en definitiva establece que para Bolivia es inaplicable el peligro abstracto (excluye del mbito normativo) en lo relacionado al art. 216 numeral 9) del CP boliviano.

Es decir, a simple interpretacin del TSJ ya dej de existir en Bolivia el peligro abstracto en el delito contra la salud pblica; por increble que parezca, de un plumazo, cual si se tratase de un chasquido, en alusin al personaje ficticio de los comics de Marvel, llamado Thanos (quien con un chasquido hizo desaparecer la mitad del Universo); en este caso, fue el TSJ quien mediante un Auto Supremo hizo desaparecer el peligro abstracto en la redaccin y figura tpica existente en el delito contra la salud pblica.

Al respecto, cabe mencionar que por mucho que se esfuerce el Tribunal Supremo de Justicia y brinde un criterio basado en una interpretacin a manera de opinin del numeral 9) de dicho artculo penal, no podemos negar que ese no es el camino adecuado pues no es cuestin de interpretacin (lo que mejor l crea) tratando de darle otro criterio a la redaccin, sino ms bien nos encontramos en un verdadero problema de configuracin tpica; por lo tanto, esto se debiera solucionar por la va de la modificacin legislativa y no por la va de la interpretacin, porque de darse por enteramente vlido y zanjado este tema bajo esta jurisprudencia tambin se podra reclamar entonces la inconstitucionalidad va Tribunal Supremo de Justicia de los delitos de narcotrfico, como ser el transporte y trfico de sustancias controladas, que tambin son de peligro abstracto.

Para evitar violentar principios penales y ser lo ms prolijo en este asunto, lo correcto y debido es que esto sea resuelto por la va de la modificacin legislativa y no por la va de una jurisprudencia de la justicia ordinaria.

Ahora bien, bajo la actual creencia de que el delito contra la salud pblica es nica y exclusivamente de peligro concreto, pues en palabras de Roxin esto implicara que dichos delitos requieren que en el caso concreto se produzca un peligro real, cierto, manifiesto y evidente para un objeto protegido por el tipo penal (Roxin Claus, Derecho Penal Parte General, 1ra Edicin, Madrid, Espaa, Editorial Civitas, 1997, p. 336); por lo tanto, se exigir la causacin efectiva y cierta de un peligro, por consecuencia existe la obligacin de demostrar esa circunstancia en el caso particular.

De all surgirn los cuestionamientos, si ante la falta un peligro de resultado, habr quienes aducirn que el hecho tampoco sera imputable aunque se produzca una efectiva puesta en peligro. A este paso de liberalidades interpretativas no faltarn quienes concerniente a la pandemia covid-19 pretendan exigir de que la persona que provoca el peligro deba necesariamente estar contagiada de covid-19 para poder aplicrsele el art 216 del Cdigo Penal.

Con todo lo expuesto y bajo esa creencia actual de que el delito contra la salud pblica tan solo es de peligro concreto, podra incluso resultar ineficaz aplicar la sancin prevista en el art. 37 de la Ley de la Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, para aquella persona que comercialice su plasma ante la ausencia de nexo causal entre la conducta y el peligro concreto por la idea de delito de resultado que ahora supuestamente exige el art. 216 del Cdigo Penal. De esta manera, la pregunta que se har el imputado ser: cmo es que al vender mi sangre estoy realmente afectando de forma concreta y comprobable a la salud de toda la poblacin boliviana?.

Como podemos evidenciar, es necesario que exista una adecuado anlisis del art. 216 del Cdigo Penal y no aferrarse a una simple creencia acrrima de interpretaciones jurisprudenciales al calor del momento para aprovechar sus efectos procesales, creyendo como verdad absoluta que una jurisprudencia es capaz de cambiar la naturaleza de los peligros que existen implcitamente en la redaccin de un delito, sin admitir siquiera refutacin alguna ni pensamiento crtico reflexivo al respecto, pues adems cabe recordar que este delito contra la salud pblica no slo y exclusivamente acepta la figura dolosa (como muchas veces aducen, quienes se encuentran adscritos con aquella creencia que est ahora en boga) cuando en realidad tambin admite la conducta culposa prevista en el art. 220 del Cdigo Penal.

Por otro lado, advirtase que la ley sobre la medicina transfusional y banco de sangre, promueve tambin la donacin altruista de sangre y sus componentes siendo ese el mejor sendero a seguir y no como se ha escuchado en los medios de comunicacin de que la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) estara alistando una ley para que dicha donacin sea obligatoria, situacin ltima que es totalmente inconstitucional.

De ser cierta esa noticia, los legisladores deberan primeramente cumplir el art. 44 de la Constitucin, donde establece que tal situacin debe ser necesariamente consentida (jams obligatoria ni coercitiva), por lo tanto, si el Estado desea intervenir, debe hacerlo por la va de los incentivos o estmulos (ejemplo: rebajas tributarias, etc.) pero aclarando de que se trata de una situacin excepcional y por ello, temporal, ya que la regla tampoco permite esa situacin.

Finalmente, la ALP ms que pensar en promulgar leyes inconstitucionales, debera esforzarse por reformar el art. 216 del Cdigo Penal otorgndole una adecuada configuracin tpica y no permitir ni socapar la vulneracin flagrante de los principios del Derecho Penal mediante la anomala jurisprudencial de que se les permita al Tribunal Supremo de Justicia excluir del mbito normativo nacional a simple criterio determinadas cuestiones propias de la naturaleza de los tipos penales conforme a su redaccin y configuracin tpica siendo que no posee tal atribucin.

Por lo tanto, debera la Asamblea Legislativa Plurinacional conformar una comisin especializada revisora de los delitos contra la salud pblica y mediante un equipo tcnico especializado redactar adecuadamente los mismos efectuando una adecuada proteccin al bien jurdico protegido, y por ende realizar una modificacin legislativa sin vulnerar los principios rectores del Derecho Penal, entre ellos, los principios de legalidad, de subsidiariedad penal o de Ultima ratio penal.