Sábado 28 de marzo 2026

La búsqueda de la verdad y la no impunidad



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En nuestro sistema jurdico se da una dualidad de sistemas que expresan la facultad sancionatoria estatal. El iuspuniendi del Estado se puede manifestar por la va judicial (penal) o por la va administrativa (sancionadora), pudiendo los bienes jurdicos ser protegidos mediante tcnicas penales o administrativas, con la aclaracin que el mbito penal es para situaciones de mayor gravedad y peligrosidad que conlleva una afectacin mayor a los bienes jurdicos tutelados.

Si bien, el principio de verdad material rige en ambos mbitos resulta que en la va administrativa se rige adems por otros principios como la informalidad, la autotutela, entre otros (art. 4 de la Ley N 2341 de fecha 23 de abril del 2002 Ley de procedimiento administrativo).

La verdad material se encuentra prevista en el art. 180-I de la Constitucin boliviana y en el art. 171 del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP) siendo sta entendida por diversas doctrinarias como un principio jurdico procesal, mismo que dispone que la autoridad juzgadora, deber llegar a conocer los hechos independientemente de que las partes procesales hayan propuesto las pruebas, por lo tanto, se encuentra ntimamente relacionada con la prueba y su valoracin.

En todo proceso penal, la bsqueda de la verdad material debe ser la meta y dicha verdad no puede perseguirse a cualquier precio, slo es posible hacerlo en el marco de un proceso con todas las garantas constitucionales. Se debe buscar una verdad muy aproximada a la realidad de los hechos. De all que aparece su mayor importancia en el mbito probatorio. Lo que debe probarse es el delito y su comisin por el acusado. Se debe apoyar una condena slo sobre aquello indubitado y objetivamente probado. En caso de no llegar ms all de una duda razonable impone la absolucin del acusado (in dubio pro reo).

El principio de verdad est asociado al valor de justicia material, por ende existe jurisprudencia nacional que la asimila como aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitacin formal que restrinja o distorsione la percepcin de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez. Este principio de verdad material consagrado por la propia Constitucin, corresponde ser aplicado a todos los mbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la funcin de impartir justicia (Sentencias Constitucionales N 1662/2012, 0144/2012, 2769/2010-R, Auto Supremo N 761/2015-RRC-L de 12 de Octubre de 2015, entre otros).

En ese contexto, debemos tener presente que todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisin entre las garantas fundamentales de la vctima, del imputado y en ltimo trmino de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la nica lgica para resolver los conflictos penales (SC 01388/2011-R, del 30 de septiembre de 2011).

La verdad material jams debe ser el motivo para vulnerar el debido proceso. No es cuestin de atropellar ni de incumplir AGREDE con las formalidades sino evitar aquel manifiesto y evidente excesivo formalismo o ritualismo. Lo contrario sera presuncin de culpabilidad y caer nuevamente en un sistema inquisitivo. La verdad material en realidad adopta especial importancia en el mbito probatorio.

En virtud de que la verdad material prima sobre la verdad formal, los administradores de justicia deberan VERIFICAR plenamente LOS HECHOS que sirven de motivo para sus decisiones, no en destruir determinadas formalidades, propias del debido proceso.

Considero, de forma personal, que la verdad material debe versar para aquellos determinados casos, donde el juzgador advierta absolutamente necesario reforzar su fallo, por lo tanto, debera permitrsele (previa reforma procesal, obviamente) que de manera excepcional, pueda adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aunque no hubieran sido propuesta por las partes, mxime si tiene la exigencia de que sus invocaciones de hechos que realiza en su sentencia deben responder a la realidad.

Por su parte, la tutela judicial efectiva consiste en la proteccin oportuna y la realizacin inmediata de los derechos e intereses de las personas por parte de los jueces y tribunales. El mismo que se encuentra consagrado en el art. 115 de la Constitucin. sta contiene un triple enfoque:

1) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstculos procesales que pudieran impedirlo. En este caso, lamentablemente el art. 55-II de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico se encuentra en contra ruta a este postulado, ya que se le ha dado al Ministerio Pblico la libertad de desestimar la denuncia y cualquier queja finalmente ser resuelta por el fiscal superior (Fiscal departamental), sin que exista ninguna posibilidad de control jurisdiccional prevista en la ley sobre dicha actuacin, impidiendo de esta manera el acceso a la jurisdiccin.

2) Obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable. Una resolucin judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y su contenido, es tan manifiesto y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolucin de hecho, carece de toda motivacin o razonamiento. Asimismo, cuando hablamos de tiempo razonable conlleva a evitar cualquier retardo malicioso en la administracin de justicia (art. 177 Bis del Cdigo Penal); y,

3) Que esa sentencia se cumpla (ejecutoriedad del fallo). Es decir, procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensin esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensin.

Ambos (tanto la verdad material como la tutela judicial efectiva) son tambin considerados derechos.

Cabe advertir que conforme al art. 111 de la Constitucin boliviana, los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traicin a la patria y crmenes de guerra son imprescriptibles as como tambin los delitos de corrupcin cometidos por servidores pblicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave dao econmico. No admiten rgimen de inmunidad (art. 112 de la Constitucin).

La vulneracin de los derechos concede a las vctimas el derecho a la indemnizacin, reparacin y resarcimiento de daos y perjuicios en forma oportuna (art. 113-I de la Constitucin).

Desde una perspectiva internacional de proteccin de derechos humanos (DDHH), las vctimas de graves violaciones de los DDHH y del derecho internacional humanitario, as como sus familiares, tienen el derecho a un recurso efectivo. Esto implica el derecho a saber la verdad acerca del abuso que han sufrido, incluyendo la posibilidad de identificar a los perpetradores, las causas que originaron tales violaciones y, de ser el caso, la suerte final o el paradero de las personas desaparecidas de manera forzada.

Este derecho ha sido reconocido en decisiones legales tomadas por las Cortes en varios pases, as como por instituciones judiciales internacionales. Mientras se definen bien los elementos principales del derecho, este contina evolucionando y puede ser caracterizado de diferentes formas en ciertos sistemas legales.

La Convencin Internacional para la Proteccin de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas confirma el derecho a la verdad como un derecho exigible en s mismo. El Tratado, que entr en vigencia en diciembre de 2010, proporciona a las vctimas el derecho a saber la verdad en relacin con las desapariciones forzadas, el progreso y resultados de las investigaciones, y el destino de las personas desaparecidas. Tambin establece las obligaciones del Estado, incluyendo los deberes de proporcionar restitucin, indemnizacin y garantas de no repeticin.

Varias resoluciones e informes de las Naciones Unidas preparados por expertos independientes contienen declaraciones explcitas sobre el derecho a la verdad.

La Asamblea General de las Naciones Unidas enfatiz que la comunidad internacional debe procurar reconocer el derecho de las vctimas de violaciones graves a los derechos humanos, as como el de sus familias y la sociedad en general a conocer la verdad hasta donde sea posible (Resolucin N 9/11 de 24 de septiembre de 2008. El derecho a la verdad, A/HRC/RES/9/11).

La Comisin y la Corte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han confirmado que el derecho a la verdad se halla establecido en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos conforme a las disposiciones que amparan el derecho a un juicio justo, libertad de pensamiento y expresin y el derecho a la proteccin judicial.

Bolivia ha aprobado y ratificado la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH) mediante Ley N 1430, 11 de febrero de 1993, y conforme al bloque de constitucional previsto en el art. 410-II de la Constitucin boliviana vinculado con el artculo constitucional 256, establece que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos ms favorables a los contenidos en la Constitucin, se aplicarn de manera preferente sobre sta. De esta manera, los derechos reconocidos en la Constitucin sern interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando stos prevean normas ms favorables; por lo tanto, se goza de tales protecciones y en ejercicio del derecho a la verdad es posible acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en bsqueda de la correspondiente responsabilidad estatal.

Cabe mencionar que la CIDH, en una serie de casos, ha ratificado el derecho a la verdad de las vctimas, los familiares ms cercanos y la sociedad en su conjunto; y, en consecuencia ha establecido que:

1. El Estado est obligado a proveer a las familias de las vctimas la verdad sobre las circunstancias relativas a los crmenes (Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988).
2. El resultado de todos los procedimientos investigativos debe ser divulgado al pblico para que la sociedad sepa la verdad (Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003).
3. La sociedad tiene el derecho a saber la verdad relacionada con los crmenes para prevenirlos en el futuro (Caso Bmaca Velsquez Vs. Guatemala. Sentencia de 22 de febrero de 2002).
4. Las leyes de amnista que impiden la investigacin de los hechos sobre violaciones graves a los derechos humanos y el establecimiento de responsabilidades no estn permitidas bajo el derecho internacional de los derechos humanos (Caso Barrios Altos Vs. Per. Sentencia de 14 de marzo de 2001).

En ese sentido, las vctimas de graves violaciones de los DDHH y del derecho internacional humanitario, la bsqueda de la verdad, la responsabilidad del Estado y la reparacin del dao ocasionado resultan ser imprescriptibles y tampoco se puede invocar cosa juzgada para impedir que la verdad material sea realmente conocida, un ejemplo de ello es el Caso del Caracazo Vs. Venezuela, Sentencia de 29 de agosto de 2002, mediante el cual la CIDH responsabiliz al Estado venezolano la obligacin de pagar, por concepto de indemnizacin del dao material, la cantidad total de 1.559.800,00 dlares norteamericanos.

Como vemos a nivel de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se busca la responsabilidad de los Estados de partes a la Convencin Interamericana sobre Derechos Humanos a la indemnizacin econmica por los daos ocasionados.


El art. 113-II de la Constitucin boliviana, establece que en caso de que el Estado sea condenado a la reparacin patrimonial de daos y perjuicios, deber interponer la accin de repeticin contra la autoridad o servidor pblico responsable de la accin u omisin que provoc el dao.

Asimismo, es de suma importancia, saber que no solo se cuenta con esta posibilidad de la responsabilidad econmica de los Estados partes a la Convencin (CIDH) para estos casos de notoria gravedad (el cual incide en el pago de indemnizaciones pecuniarias a favor de las vctimas por tales ilcitos, cuyo dinero finalmente sale del erario nacional de cierta manera lo pagamos todos - por los actos de abuso de poder cometidos por aquellos gobiernos de turno elegidos o no, que se tornaron arbitrarios y dictatoriales contra las personas sean stos sus propios ciudadanos y/o personas extranjeras en dicho pas) sino que adems desde el contexto del Derecho Internacional Penal resulta que los crmenes ms graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y para tal fin, es menester adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperacin internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la accin de la justicia y poner fin a la impunidad de los autores de esos crmenes y a contribuir as a la prevencin de nuevos crmenes.

Es as que existe el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el mismo que ha sido aprobado y ratificado por el Estado boliviano mediante Ley N 2398 de fecha 23 de mayo de 2002). La Corte Penal Internacional tendr competencia respecto de las personas naturales y en consecuencia quien cometa un crimen de la competencia de la Corte ser responsable individualmente (art. 25 del Estatuto de Roma) y podr ser penado de conformidad con dicho Estatuto.

Cabe mencionar que es competencia de la Corte Penal Internacional (CPI) juzgar los crmenes ms graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, estos son a saber: a) El crimen de genocidio; b) Los crmenes de lesa humanidad; c) Los crmenes de guerra; y, d) El crimen de agresin. Todos estos delitos imprescriptibles (art. 29 del Estatuto).

De conformidad con el art. 20 del Estatuto, la CPI no procesar a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razn de hechos tambin prohibidos a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propsito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crmenes de la competencia de la Corte; o, b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantas procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intencin de someter a la persona a la accin de la justicia.

El presente Estatuto ser aplicable por igual a todos sin distincin alguna basada en el cargo oficial, sea ste Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningn caso la eximir de responsabilidad penal ni constituir per se motivo para reducir la pena. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarn para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

Del mismo modo, es aplicable contra el jefe militar o el que acte efectivamente como jefe militar siendo penalmente responsable por los crmenes que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, segn sea el caso, en razn de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: a) Hubiere sabido o, en razn de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crmenes o se proponan cometerlos; b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisin o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigacin y enjuiciamiento; entre otros aspectos ms previstos en el art. 28 del Estatuto.

La intervencin de la CPI se basa en el principio de complementariedad, es decir, ser complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, esto significa que solo puede actuar cuando la CPI considere que la justicia de un pas no sancion a los responsables de los crmenes de competencia de este Tribunal Internacional, lo que se busca es evitar la impunidad y sancionar a los responsables de los delitos imprescriptibles antes mencionados.

Se entender por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuacin, perpetrados con la intencin de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, tnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesin grave a la integridad fsica o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccin fsica, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; y, e) Traslado por la fuerza de nios del grupo a otro grupo. (Art. 6 del Estatuto de Roma).

Se entender por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportacin o traslado forzoso de poblacin; e) Encarcelacin u otra privacin grave de la libertad fsica en violacin de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violacin, esclavitud sexual, prostitucin forzada, embarazo forzado, esterilizacin forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecucin de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos polticos, raciales, nacionales, tnicos, culturales, religiosos, de gnero u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; i) Desaparicin forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carcter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad fsica o la salud mental o fsica.

El Estatuto (art. 7) hace las siguientes aclaraciones:

a) Por ataque contra una poblacin civil se entender una lnea de conducta que implique la comisin mltiple de actos mencionados contra una poblacin civil, de conformidad con la poltica de un Estado o de una organizacin de cometer ese ataque o para promover esa poltica;

b) El exterminio comprender la imposicin intencional de condiciones de vida, entre otras, la privacin del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destruccin de parte de una poblacin;

c) Por esclavitud se entender el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el trfico de personas, en particular mujeres y nios;

d) Por deportacin o traslado forzoso de poblacin se entender el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsin u otros actos coactivos, de la zona en que estn legtimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por tortura se entender causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean fsicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entender por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven nicamente de sanciones lcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por embarazo forzado se entender el confinamiento ilcito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intencin de modificar la composicin tnica de una poblacin o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entender que esta definicin afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por persecucin se entender la privacin intencional y grave de derechos fundamentales en contravencin del derecho internacional en razn de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por el crimen de apartheid se entendern los actos inhumanos de carcter similar a los mencionados en el prrafo 1 del Estatuto cometidos en el contexto de un rgimen institucionalizado de opresin y dominacin sistemticas de un grupo racial sobre uno o ms grupos raciales y con la intencin de mantener ese rgimen; y,

i) Por desaparicin forzada de personas se entender la aprehensin, la detencin o el secuestro de personas por un Estado o una organizacin poltica, o con su autorizacin, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privacin de libertad o dar informacin sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intencin de dejarlas fuera del amparo de la ley por un perodo prolongado.

A los efectos del presente Estatuto se entender que el trmino gnero se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El trmino gnero no tendr ms acepcin que la que antecede (art. 7 num. 3 del Estatuto).

Se entender por crmenes de guerra, todas las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, as como otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional y dems especificaciones previstas en el art 8 del Estatuto.

La CPI establecer principios aplicables a la reparacin, incluidas la restitucin, la indemnizacin y la rehabilitacin, que ha de otorgarse a las vctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podr determinar en su decisin el alcance y la magnitud de los daos, prdidas o perjuicios causados a las vctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. En ese sentido, la Corte podr dictar directamente una decisin contra el condenado en la que indique la reparacin, restitucin, indemnizacin y rehabilitacin adecuada que ha de otorgarse a las vctimas (art. 75 del Estatuto).

La Corte podr ordenar que la indemnizacin otorgada a ttulo de reparacin se pague por conducto del Fondo Fiduciario, el mismo que se encuentra establecido por decisin de la Asamblea de los Estados Partes en beneficio de las vctimas de crmenes de la competencia de la CPI y de sus familias (art. 79 del Estatuto).

Como vemos, la proteccin a las vctimas no solo es nacional y los derechos a la verdad y a la no impunidad trascienden fronteras, por lo tanto, en caso de que la tutela judicial nacional no logre tales propsitos, para evitar la falta de responsabilidad estatal, las vctimas pueden acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, con la finalidad de evitar la impunidad de los autores de delitos ms graves de trascendencia para la comunidad internacional, una vez cumplido el principio de complementariedad, las vctimas pueden acudir ante la Corte Penal Internacional para el debido juzgamiento en bsqueda de responsabilidad penal individual de los autores de tales crmenes adems de la reparacin a favor de las vctimas.

*Abogado de litigios, Doctorando en Derecho Constitucional y Derecho Administrativo, Mster en Derecho Procesal Penal, profesor universitario de pregrado y postgrado.